Glosario Agrario

El presente catálogo de terminos linguisticos tiene la finalidad de armonizar la formalidad del lenguaje utilizado en el contenido y contexto de las actividades desempeñadas en el Nucleo Agrario.

El presente catálogo de terminos linguisticos tiene la finalidad de armonizar la formalidad del lenguaje utilizado en el contenido y contexto de las actividades desempeñadas en el Nucleo Agrario.

A

Actividad agraria: Es aquella que consiste en cultivar la tierra, desarrollar la silvicultura (trabajo de bosques y/o montes), cría de ganado y, como consecuencia, las actividades para la transformación y venta de los productos agrícolas que de ello deriven. Es actividad agraria y, por ende, empresa agraria, la que realizan los sujetos agrarios en el aprovechamiento de sus bienes y derechos agrarios. De esta suerte, se entiende que la empresa agraria puede ser tanto del orden individual como colectivo con actividades primarias, secundarias y hasta terciarias, siempre que sean los mismos empresarios desde el origen.

Afectaciones agrarias: Es el conjunto de medidas que la Federación y los estados llevaban a cabo conforme a la competencia que les confería la legislación agraria aplicable para imponer a la propiedad privada las diversas modalidades que dictara el interés público, con el objetivo de satisfacer necesidades agrarias a favor de los grupos de campesinos solicitantes de tierras. Esto acorde con el principio fundamental de que “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual tiene y ha tenido el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo así la propiedad privada”.

La figura de la afectación agraria, tal como se concebía antes, ha desaparecido del marco normativo que rige la materia, sin dejar de advertir que la afectación de tierras puede aplicarse hasta la total resolución de las solicitudes pendientes que se hayan iniciado durante la vigencia de la Ley de Reforma Agraria; es decir, hasta el 6 de enero de 1992, aún aplicable para estos casos por disposición del artículo 3o. transitorio del decreto que reforma el artículo 27 constitucional.

Amparo agrario: Es un instrumento tutelar de garantías que se distingue del sistema tradicional de amparo de estricto derecho. El amparo agrario tiene por objeto la tutela jurídica especial de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidales o comunales en sus derechos agrarios, modificando algunos principios reguladores del tradicional juicio de garantías. Se trata de un régimen de excepción, por la naturaleza de los sujetos que intervienen. Y su regulación responde al derecho fundamental de legalidad y certeza jurídica; el reconocimiento y tutela de los pueblos indígenas se dirige a los derechos de los pobladores originarios; al mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, así como a la distribución equitativa de la riqueza pública. El amparo agrario tiene su fundamento legal en la fracción II del artículo 107 de la Constitución.

Ampliación del ejido: Se trata de una acción en materia agraria conforme a la cual los núcleos de población dotados de tierra tenían la facultad legal para solicitar tierras adicionales, siempre y cuando las originalmente dotadas estuvieran regular y permanentemente explotadas. Esta acción, en esencia dotatoria de tierras adicionales a los núcleos agrarios, dejó de tener vigencia con la reforma agraria de 1992, salvo para aquellos casos iniciados con anterioridad a la reforma y que forman parte del llamado “rezago agrario”.

Asamblea de ejidatarios o comuneros: Es el órgano supremo de decisión de los núcleos de población, y en ella participan los ejidatarios y comuneros que tengan derechos legalmente reconocidos con voz y voto. Para que se reúna la asamblea debe ser convocada por el comisariado ejidal o el consejo de vigilancia, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de 20 ejidatarios o del 20% del total de integrantes del núcleo. De no ser así, la Procuraduría Agraria también tiene facultades para convocar a solicitud del mismo número y porcentaje antes señalados. A los ejidatarios o comuneros reunidos en asambleas les corresponde decidir sobre temas trascendentales para la vida y el desarrollo del núcleo de población, como la aprobación del parcelamiento, la adopción del dominio pleno sobre las parcelas, la delimitación y asignación de parcelas o la terminación del régimen ejidal, entre otras cuestiones de indudable importancia. Toda asamblea debe levantar un acta con la firma del comisariado ejidal o comunal y del consejo de vigilancia, así como de los ejidatarios presentes que deseen hacerlo, acta que deberá ser pasada ante la fe de notario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asista, cuando así proceda, e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Asentamientos humanos: Se define como el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada dentro de la cual se consideran los elementos naturales y las obras materiales que lo integran. En materia agraria, es el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido o comunidad, y es facultad de la asamblea señalar, delimitar y reservar las áreas necesarias para el asentamiento humano. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

El núcleo de población solamente podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que, efectivamente, dichas tierras sean destinadas a tal fin.

B

Baldío: Referido al campo del derecho agrario, significa terreno que, no siendo de dominio particular, ni se cultiva ni está adehesado. Por tal motivo, el legislador lo toma en cuenta para el cumplimiento de políticas relacionadas con la producción. En ese sentido, estas tierras no son propiedad privada sino del dominio del Estado, quien podría, como mejor le conviniera, enajenarlas, entregarlas en arrendamiento, permitir su ocupación y posesión por terceros de buena fe, o bien, tomarlas como base de repartos agrarios y para la creación de nuevos centros de población.

Bienes comunales: Son aquellos cuya titularidad corresponde a toda la comunidad, en cuanto tal, porque para el aprovechamiento de estos bienes únicamente tienen derecho los miembros de la propia comunidad o núcleo de población, ya sea que existan repartimientos individuales o respecto al aprovechamiento de bienes de uso común, como pueden ser los pastizales, la leña, etcétera. Las comunidades o sus miembros cuentan con la facultad de determinar el uso de sus tierras; dividirlas según distintas finalidades y con la organización para el aprovechamiento de sus bienes. De lo anterior, destaca el acto de la asamblea sobre la autorización para aportar tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles y para que el titular de la parcela pueda decidir libremente la asociación con otros comuneros o terceros, siempre que se cumplan los requisitos de ley para la plena validez del acuerdo de asamblea correspondiente.

Bienes ejidales: Son aquellos que están constituidos por tierras, bosques y aguas establecidos como propiedad ejidal e instrumentos de trabajo comunales para su mejor aprovechamiento, comercialización, transformación de productos y la prestación de servicios que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades. El uso y aprovechamiento de los bienes entregados al ejido por resolución presidencial podía ser individual, a través de la parcelación de tierras, en términos de la resolución presidencial correspondiente, o bien, sujeta al uso y aprovechamiento en común.

C

Centros urbanos y conurbados: Término empleado dentro del ámbito de la planificación urbana y territorial como un parámetro de medición y clasificación de un territorio urbano con características determinadas, según los diversos estándares planteados de manera local e internacional. Un centro urbano es el agrupamiento de una densidad de población dentro de un territorio urbanizado. La conurbación va unida a una inmigración intensa y de origen muy variado, en gran parte campesina y aún mal enraizada; un desarrollo urbanístico anárquico, con frecuentes zonas proletarias junto a estructuras capitalistas muy poderosas. Todo ello determina que las estructuras sociales heterogéneas, típicas de la ciudad, alcancen proporciones desmesuradas y resulten faltas de cohesión, irracionales y culturalmente amorfas.

Certificado de inafectabilidad: Según Medina Cervantes, “es el reconocimiento a la institución de la propiedad por parte del Estado, que lo formaliza al brindarle protección jurídica a la propiedad agrícola o ganadera —y por consecuencia a su propietario—, que cumplen con los lineamientos constitucionales y reglamentarios agrarios, para eximirla de afectaciones agrarias”. Los elementos fundamentales que determinan este documento público son la extensión superficial, la calidad de los terrenos, la clase de cultivo o la actividad ganadera y la explotación permanente de la propiedad. Acreditados estos extremos, además de la calidad del propietario, se fundamentaba la solicitud de expedición del certificado de inafectabilidad, el cual generaba obligaciones a su titular en los siguientes términos: a la explotación permanente de la tierra, salvo causas de fuerza mayor, y a dedicar la tierra a cultivos lícitos y cumplir los objetivos agrícolas, ganaderos o agropecuarios que fundamentaron la inafectabilidad. Es así como tales acciones, lejos de ser restrictivas, representaron la vinculación al concepto de “propiedad con función social”.

Certificado de derechos agrarios: Es un documento público expedido por el Registro Agrario Nacional, por medio del cual se acreditan los derechos sobre parcelas asignadas, tierras de uso común o de solar urbano, según se trate. La sentencia de los tribunales unitarios hará las veces de certificado, en su caso. Estos documentos se identifican, según su especie, en certificados de derechos parcelarios, de uso común y de solar urbano, con características adicionales a la sola comprobación de la calidad del titular.

Código rural: Conjunto de normas o disposiciones jurídicas que tratan, entre otras cosas, sobre los procedimientos de reconocimiento de la tenencia de la tierra, las actividades agrícolas, la cría de ganado, el aprovechamiento y explotación de bosques y aguas y la protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente que se llevan a cabo dentro del territorio nacional por personas legalmente consideradas como sujetos de derecho agrario. En ese sentido, la idea de código rural como cuerpo de leyes infiere, por una parte, que para que adquiera esa categoría habrá de contener todas las disposiciones jurídicas que regulen la materia rural o del campo, y por otra, que la conjunción de tales normas debe seguir un orden metódico y sistemático.

Colonización: Se refiere a la ocupación legítima de una parte del territorio, previamente determinada, para establecer una comunidad. Sin embargo, las características de la norma que autoriza y establece requisitos para la colonización, así como las de los destinatarios de la ocupación, serán los elemento que integren la definición específica de este concepto, al determinarse con ellos los efectos jurídicos, la naturaleza de la tenencia de la tierra y los derechos y obligaciones que este acto genere.

Comisariado ejidal: Es el órgano del ejido encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y la gestión administrativas del ejido. Está constituido por un presidente, un secretario y un tesorero y propietarios con sus respectivos suplentes; puede nombrar las comisiones y secretarios auxiliares que señale el reglamento interno del ejido. Este órgano ejidal tiene como facultades y obligaciones las de representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido en función de lo acordado por la asamblea con las facultades de un apoderado general para celebrar actos de administración y pleitos y cobranzas; procurar que se respeten de manera estricta los derechos de los ejidatarios; convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir con los acuerdos tomados en asamblea; dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos e informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que se encuentren.

Comunidad agraria: Son aquellos núcleos de población que guardan el estado comunal, a los que se les reconoce personalidad jurídica y la propiedad sobre sus tierras, además de determinar el uso de ellas, su división según las distintas finalidades y elegir la organización adecuada para el aprovechamiento de sus bienes. En sentido amplio significa o abarca a toda la población rural, sean o no sujetos agrarios todos sus componentes.

Conciliación en materia agraria: El término, en lo general, se entiende como el acto por el cual las partes convienen en dar solución a sus diferencias, así como la actividad por medio de la cual se asiste a las partes a encontrar el derecho que deba regular sus relaciones jurídicas. En el ámbito agrario esta figura jurídica se refiere al procedimiento de carácter administrativo por virtud del cual los sujetos agrarios antagonistas convienen en dirimir sus controversias sobre derechos agrarios. El procedimiento conciliatorio da inicio cuando alguno de los sujetos agrarios solicita, por escrito o mediante comparecencia, la intervención de la Procuraduría Agraria para la solución de su conflicto en amigable composición. En respuesta a dicha solicitud, el conciliador procederá a requerir a las partes para que acrediten su personalidad e interés jurídico y en qué hacen consistir su asunto o conflicto. El conciliador, tercero imparcial, deberá actuar de buena fe y será el encargado de impulsar entre las partes en conflicto la avenencia mediante las pláticas necesarias que permitan solucionar sus controversias. También se encargará de presentar alternativas para la solución del conflicto.

Contrato agrario: Acto jurídico que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas que produce consecuencias jurídicas. Los contratos agrarios están dirigidos al conjunto de personas relacionadas con el medio agrario. Tienen características especiales, puesto que a veces requieren de una variada gama de conceptos, a veces desconocidos en el medio urbano, y que tienen sus significados propios. Pueden ser típicos o atípicos. En el caso de los contratos típicos se tiene el de arrendamiento rural, de trabajo agrario o de aparcería pecuaria o agraria; el contrato de tambero mediero (hoy contrato asociativo de explotación tambera); el de pastoreo, y los contratos de arrendamiento accidentales, entre otros. Son atípicos el contrato de pastaje, el de feed lot (engorde de hacienda a corral) y el de capitalización de hacienda. Se les dice atípicos porque no poseen un régimen normativo, en cuanto a estructura peculiar, y existen diversas posturas doctrinarias al respecto, varias formas de contratación, así como derechos y obligaciones que pueden existir entre las partes.

Crédito agrícola: Es una forma de financiamiento de las diversas actividades de explotación y comercialización de los bienes y productos del campo. Este servicio de banca y crédito está orientado al fomento de actividades productivas, por tanto, también abarca las actividades agrícolas. En general, se distinguen cuatro fuentes principales de crédito agrícola: el sistema bancario común; las instituciones oficiales de crédito agrícola; las firmas comerciales proveedoras de equipo agrícola, de fertilizantes y demás insumos, de los compradores de cosechas y ganados y, por último, los prestamistas particulares. El crédito agrícola reviste varias formas, las más usuales son el crédito de habilitación y avío y el crédito refaccionario. El primero sirve para la adquisición de materias primas, pago de salarios y gastos directos de la exportación indispensables para la consecución de los fines de la empresa; el segundo sirve para la adquisición de aperos, abonos, ganados, equipos para efectuar construcciones y realizar obras materiales necesarias para el desarrollo y fomento de la empresa agrícola.

Cuerpo Consultivo Agrario: Se trata de un órgano colegiado autónomo de opinión y asesoría técnica en materia agraria. Los dictámenes que emita este organismo sobre los expedientes en trámite de dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, creación de nuevos centros de población y de restitución, reconocimiento y titulación, se clasifican en estado de “resolver” para que sean remitidos al Tribunal Superior Agrario. Estos dictámenes son opiniones no vinculatorias, diferentes a las resoluciones que emiten los tribunales agrarios, que son órganos dotados de autonomía y plena jurisdicciónes.

D

Demasías: Se trata del fenómeno circunscrito a la propiedad sobre los predios rústicos, siempre que se fije una extensión menor que la que realmente se posee, y de que la excedencia se encuentre o no dentro de los linderos que dicho título indica. La demasía y la excedencia, como se les llama a una y otra modalidades, podían tener lugar tanto en terrenos de propiedad pública como de propiedad privada. La primera modalidad tiene lugar cuando hay diferencia entre las medidas que reporta el título y la extensión que se obtiene de aplicar los linderos o colindancias que expresamente se consignan también en el título primordial. El título ampara 100 hectáreas exactas; sin embargo, al medirse el terreno, conforme a las especificaciones de los linderos, resulta que en vez de 100 hectáreas exactas son más de 100 las que se encuentran dentro de los linderos que el título ampara y que, a la vez, se han poseído pacíficamente. En este ejemplo hay una demasía. La segunda modalidad tenía lugar cuando se poseía una extensión mayor de terreno no sólo respecto de la extensión señalada por el título primordial, también respecto de los linderos allí mismo fijados. La Ley Agraria, publicada el 26 de febrero de 1992, desapareció estas dos figuras de la legislación agraria vigente.

Derecho agrario: Es el conjunto de normas jurídicas, doctrina y jurisprudencia de carácter social que estudia las diversas formas de propiedad en el medio rural, así como la producción, distribución y comercialización de sus productos. La sola existencia de sujetos de derecho agrario es razón suficiente para que se promulguen las disposiciones legales que regulen la relación hombre-tierra, con el propósito a crear mejores condiciones de vida para la sociedad en el medio rural.

Derechos ejidales y comunales: Con la creación del ejido y el reconocimiento de la comunidad a través de las diversas acciones agrarias, se han contemplado múltiples atribuciones y derechos en su favor como ente colectivo, o bien, en lo individual respecto de cada ejidatario o comunero. Tanto el ejido como la comunidad son entendidos como la porción de tierra, y demás bienes inherentes a la misma, que el Estado ha otorgado o reconocido a los campesinos que cumplieron con los requisitos en cada caso y momento que la legislación aplicable ha determinado. En forma individual, los derechos ejidales y comunales son aquellos que le corresponden al ejidatario o comunero, como el uso y usufructo de su parcela o de su unidad individual de dotación en caso de que el ejido no haya sido certificado, a partir de la fecha en que le sea asignada y sobre las demás tierras que legalmente le correspondan conforme al reglamento interno o estatuto comunal.

Desarrollo rural integral: Expresión entendida como objetivo y obligación del Estado mexicano para garantizar el bienestar del sector rural y su integración al desarrollo nacional mediante la generación de empleos, el aumento de la actividad agropecuaria y forestal, la creación de obras de infraestructura, la capacitación y asistencia técnica, etcétera. Para ello el Estado está obligado a expedir la legislación que fuera necesaria. De igual forma, dentro del desarrollo rural integral se incluyen la planeación y organización de la producción agropecuaria y su industrialización y comercialización, entre otros rubros.

Dotación de tierras y aguas: Era uno de los procedimientos agrarios, constituido por un conjunto de actos de carácter administrativo, que tenía por finalidad proporcionar a los núcleos de población previstos por la ley tierras, bosques y aguas suficientes para constituir ejidos, conforme a las necesidades de su población, a través de la correspondiente expropiación, por cuenta del gobierno federal, de tierras que reunieran las condiciones de afectabilidad para los efectos de la reforma agraria que señalaba la Constitución. La dotación podía ser provisional o definitiva, ordinaria o complementaria. La dotación provisional era la que se concedía a los núcleos de población por mandato de los gobernadores de los estados, que quedaba sujeta a la ratificación por parte del presidente de la República. La dotación definitiva era concedida mediante el correspondiente decreto presidencial, debidamente publicado en el Diario Oficial de la Federación. La dotación ordinaria tenía lugar cuando se trataba de una demanda de dotación a favor de núcleos de población que nunca antes habían sido beneficiados con esta clase de medidas. Finalmente, la dotación complementaria era aquella que se otorgaba en caso de restitución y como consecuencia de ser ésta insuficiente para satisfacer las necesidades de la población. Las bases constitucionales del procedimiento de dotación de tierras y aguas se encontraban en las fracciones X-XIV del artículo 27, pero fueron derogadas por las reformas del 6 de enero de 1992 a dicho artículo.

Desinfección: reducir a niveles aceptables el número de microorganismos presentes en los animales, sus productos y su entorno, por medio de agentes químicos y/o métodos físicos, sin afectar la calidad del mismo.

Despojo: tejidos animales que no se destinan al consumo humano.

Decomiso: incautación por la AC de: animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal o vegetal e insumos para uso agropecuario, que constituyan riesgos graves para la salud pública, animal, vegetal y ambiental.

E

Ejido: El ejido se cataloga como una institución especial, al lado de la propiedad privada de las comunidades, el cual está conformado por las tierras, bosques y aguas objeto de la dotación correspondiente. Junto a estos elementos patrimoniales se toman en cuenta a las personas o al poblado que formula la solicitud de dotación. Las tierras ejidales se dividen, por su destino, en tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas. Los órganos del ejido son la asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia. La asamblea es la máxima autoridad del ejido que posee tierras y se integra por todos los ejidatarios. El comisariado ejidal es un órgano colegiado, encargado de ejecutar los acuerdos de la asamblea; tiene la representación del ejido y se encarga de la gestión administrativa del mismo. Finalmente, el consejo de vigilancia realiza funciones de control y vigilancia de los actos del comisariado ejidal. Existen dos vías para constituir nuevos ejidos. Una de ellas indica que bastará con que un grupo de 20 o más individuos participen en su constitución; que cada individuo aporte una superficie de tierra; que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno, que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública, y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional. La segunda vía para constituir un ejido se refiere a la posibilidad de que las comunidades decidan, a través de su asamblea, adoptar el régimen ejidal.

Empresario agrario: Es la persona física o jurídica que realiza, de un modo profesional, una actividad económica, organiza los elementos de su propiedad rural, cuya titularidad tienen los ejidos, comunidades, pequeños propietarios, así como sociedades civiles y mercantiles, de las parcelas que se encuentran en el territorio nacional. Está dedicado a los principales rubros agrarios, que son la agricultura, la ganadería o la explotación forestal, principalmente. El objetivo que deben plantearse las empresas o empresarios rurales es acceder óptimamente a la integración de la cadena productiva en el campo.

Escuela ejidal: Su objeto es la capacitación para ejidatarios y campesinos con el fin de realizar actividades de investigación, enseñanza y realización de prácticas agrícolas sobre la administración rural, agropecuaria, ganadera y otras técnicas relacionadas con el campo. Así como para capacitarlos en técnicas industriales, de administración y mercado, lo que permitirá un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales del ejido. Persiste la obligación del Estado en materia de capacitación y asistencia técnica a ejidos y comunidades como medio para garantizar a la población campesina su bienestar e integración al desarrollo nacional. Esta obligación puede contemplarse dentro del concepto jurídico administrativo del “desarrollo rural integral”.

Establecimiento rural: Es todo inmueble o parcela rural en que se ejercen actividades agrícolas, ganaderas y forestales previstas en el ordenamiento de la propiedad rural. El derecho agrario mexicano regula los establecimientos rurales, como son la parcela escolar, que se destina a la investigación, la enseñanza y la divulgación de prácticas agrícolas para propiciar el uso más eficiente de los recursos humanos y materiales del núcleo agrario. Asimismo, está prevista la granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres de más de 16 años del núcleo de población. Finalmente, está prevista la creación de establecimientos industriales de aprovechamiento a través de la fundación de asociaciones rurales de interés colectivo, y cuyo objeto es integrar recursos humanos, naturales y técnicos, así como financieros, para la producción de sistemas de comercialización, y que tendrán personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Nacional Agrario

Expediente agrario: Conjunto de documentos ordenados cronológicamente que contienen las actuaciones realizadas en un procedimiento administrativo agrario, con diferentes etapas e instancias contempladas en la ley, que dan cauce al ejercicio de las acciones y derechos subjetivos previstos en la misma norma. En los expedientes agrarios se contienen los elementos idóneos para hacer prueba plena. De éstos, es viable obtener constancias que acrediten un mejor derecho o, incluso, al otorgamiento de derechos. El carácter público del expediente agrario se deriva de la naturaleza pública y social de la materia sobre la cual versa; de la falta o ausencia de una declaración expresa de reserva en tal o cual sentido, y del interés colectivo que implican, prácticamente, todos los expedientes agrarios. En la actualidad, al referirse al término “expediente agrario” hay que aludir, necesariamente, al concepto de “juicio agrario”, ya que con la creación de los tribunales agrarios las controversias que se susciten en esta materia serán resueltas por un órgano jurisdiccional de competencia federal dotado de plena autonomía, que cuenta con un proceso jurisdiccional en toda la extensión de la palabra —y ya no admi- nistrativo, como se realizaba antes de 1992—, en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; se respeten las garantías de audiencia y legalidad, y concluya con una sentencia definitiva, debidamente fundada y motivada. Todas las actuaciones deberán estar documentadas para integrar el expediente del juicio agrario.

Explotación: Es la organización de los medios conducentes al aprovechamiento de los recursos, en actividades de toda índole. Cuando se alude a una explotación, interesan la producción y los servicios o bienes que constituyen el objeto de la empresa, que pueden ser diversificados, así se originan diversas explotaciones y también diversidad de regímenes jurídicos. El fin esencial de los núcleos de población es la explotación y protección de las tierras, incluso la propia ley autoriza la creación de cualquier tipo de asociación, que no esté expresamente prohibida, para el mejor aprovechamiento de la tierra, lo que incluye la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetivos que permitan al campesino el mejor desarrollo de sus actividades.

Explotación rural irracional: Es el uso desmedido y de manera no sustentable en la explotación individual o colectiva de los terrenos de los núcleos agrarios, que se puede traducir en un inadecuado fraccionamiento de las tierras del núcleo, en el descontrol en la distribución de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales entre sus integrantes, o bien, cuando no impera la proporcionalidad en las utilidades que se han obtenido con motivo de la producción. Actualmente, todo sujeto agrario, como las comunidades agrarias, ejidos, pequeños propietarios y sociedades rurales, son los titulares de tierras sobre las que existe un régimen de protección especial que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, y son los únicos facultados para determinar el uso de sus tierras, según su finalidad. Para dar cumplimiento a las prácticas de conservación y manejo se prevén sanciones que determinan que los propietarios, arrendatarios, contratistas, aparceros y tenedores por otros títulos de la tierra, no podrán oponerse a la ejecución y al mantenimiento de las obras y prácticas de conservación.

F

Fundo legal: Es aquella porción de suelo que se dedica o se asigna legalmente para el establecimiento de una población. Estas tierras son definidas por la Ley Agraria como el área irreductible del ejido, y por lo mismo, son declaradas inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que el núcleo de población decida aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos. Dentro de la zona de urbanización se encuentra el fundo legal, y dentro de éste último se constituyen los llamados solares, que son las porciones de terreno destinadas a la construcción de la edificación en la cual habrá de habitar el ejidatario. La creación del fundo legal obedece a la idea de racionalizar los asentamientos humanos, se trate de colonización o de creación o ampliación de centros de población y desarrollo urbano.

I

Inafectabilidad agrícola o ganadera: Es una expresión que servía para indicar que determinadas propiedades rústicas no podían ser tomadas como objeto de los repartos de tierras con fines de dotación a ejidos o de sus posibles ampliaciones. La inafectabilidad en derecho agrario llegó a considerarse una especie de virtud o de nota característica de la propiedad rural, que se obtenía mediante la correspondiente declaración de inafectabilidad hecha por el presidente de la República. Con las reformas de 1992 al artículo 27 de la Constitución desapareció la base constitucional de la dotación y la ampliación de ejidos en el derecho mexicano, y, por lo tanto, la figura de la inafectabilidad ha dejado de tener razón de ser.

Indemnizaciones agrarias: Es la suma de dinero que debe cubrirse, por parte del gobierno, o bien, por algún particular —fundamentalmente una persona moral—, por concepto de la expropiación de tierras ejidales o comunales. La indemnización se presenta como una compensación por el bien expropiado o, en su caso, por la afectación de tierras. Dicha indemnización, como resultado de una expropiación de bienes ejidales y comunales, debe realizarse de acuerdo con el avalúo que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Debe agregarse también que, además de la tierra, en ocasiones se indemniza sobre bienes distintos a la tierra.

Industrias agrarias: Organizaciones que desarrollan sus actividades e industrialización de los productos agrarios, de forma directa o indirecta, como intermediarias en el impulso a la producción agropecuaria y forestal, así como su proceso industrial y/o de comercialización. Como característica común a todas estas empresas, se menciona la amplia capacidad de obrar que se les atribuye, la firme unidad con que se les dota y, con frecuencia, la versátil personalidad jurídica de que algunas de ellas, o las más, gozan. Otra característica común es la de los fines sociales, que son, en términos generales, fines de producción agraria. Estas asociaciones disfrutan de personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y entre sus fines se hallan el integrar recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias; aprovechamientos; sistemas de comercialización, y cualesquiera otras actividades económicas. Cabe aclarar que cuando las asociaciones rurales de interés colectivo se integren con sociedades de producción rural, o con uniones de éstas, deberán inscribirse en los registros públicos de Crédito Rural o de Comercio.

Industrias ejidales: Son aquellas instalaciones y/o sistemas de producción agropecuarios que participan en el aprovechamiento y explotación de tierras, bosques y aguas ejidales cuya producción y distribución redunda en beneficio de la economía de la comunidad del ejido. En lo fundamental, la idea del ejido era satisfacer las necesidades de sus propios miembros y garantizar la subsistencia del titular del derecho agrario y del núcleo familiar que dependía de él. Con todo, por las crecientes necesidades de alimentación y de producción en general, se introdujeron medidas singulares para impulsar la producción del ejido, para fomentar las industrias ejidales. Se buscaba la creación de aquellas industrias que fueran acordes con la naturaleza de los cultivos y de los aprovechamientos de los ejidos, que podían ser, por ejemplo, agropecuarios, pesqueros, etcétera.

L

Latifundio: El latifundio representa un concepto técnico, pese a que se define en sentido contrario de lo que es la pequeña propiedad rural. Latifundio son todas aquellas fincas rústicas o extensiones de propiedad rural que excedan de los límites establecidos para la pequeña propiedad. Los límites de la pequeña propiedad agrícola que indica el texto fundamental son los de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otra clase de tierra en explotación por individuo; de 150 hectáreas cuando se trate de cultivos de algodón, si reciben riego, y de 300 cuando se destinen a cultivos valiosos, como plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Los límites de la pequeña propiedad ganadera serán los que no excedan de aquella superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando la propiedad rural exceda de estos límites habrá un latifundio para todos los efectos legales.

M

Mediería: Es el acuerdo de voluntades cuyo propósito es obtener beneficios a partes iguales, o a medias, en la explotación de tierras, cría de ganados u otras granjerías del campo. El acuerdo de voluntades se expresa a través del contrato por el cual una parte (dador) entrega a otra un predio rural, animales o herramientas, para que otra parte (el tomador o mediero) lleve adelante la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, contribuyendo, ambas partes, con aportes en dinero o especie equivalentes. Al tener iguales derechos de dirección y administración de la empresa agropecuaria, se reparten los frutos que se obtengan en partes iguales. Es un término utilizado no sólo para la mediería, sino habitualmente usado en la aparcería en general.

N

Nuevo Centro de Población: Esta era una forma de dotación de tierras prevista en la Constitución, que regulaba el procedimiento que debía seguirse sobre el particular. Se les cambió el nombre a nuevos centros de población ejidal o agrícola. La idea de utilizar esta forma de dotación de tierras obedeció al hecho de que la acción de dotación, propiamente, se podía establecer mediante la afectación de tierras que estuvieran comprendidas dentro de un radio de siete kilómetros a partir del lugar más densamente poblado del grupo peticionario. Las reformas al artículo 27 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1992, eliminaron del derecho positivo mexicano la figura del nuevo centro de población.

P

Parcela ejidal: Es la extensión de tierra que, para su cultivo y explotación, recibe cada uno de los miembros de un ejido cuando se lleva a cabo el fraccionamiento de las tierras ejidales. Corresponde a los ejidatarios el aprovechamiento, el uso y el usufructo de sus parcelas y que la explotación colectiva de las tierras parceladas sólo podrá determinarse previo consentimiento por escrito de los titulares de éstas. Los ejidatarios pueden adoptar el dominio pleno sobre las parcelas ejidales que les corresponden cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios y cuando la asamblea del ejido así lo determine. Esto significa que las tierras sujetas al régimen de propiedad ejidal pueden cambiar al régimen de propiedad privada, en cuyo caso los ejidatarios interesados deberán solicitar, al Registro Agrario Nacional, que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que, a su vez, será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

Patrimonio ejidal: Es el conjunto de bienes, muebles e inmuebles, que pertenecen a un ejido. Se reconoce que el ejido goza de personalidad jurídica y patrimonio propios; sin embargo, el régimen que regula dicho patrimonio es muy diferente al régimen del patrimonio de carácter privado. El patrimonio ejidal tiene una doble composición: en términos generales, una masa de bienes inmuebles que constituyen el objeto de la dotación presidencial, y que goza de las características ya mencionadas del régimen de propiedad ejidal que establece la Ley Agraria; y otra masa de bienes muebles e inmuebles que pueden constituirse o sobrevenir con el desenvolvimiento natural del ejido, en cuanto persona moral, en cuanto empresa, cooperativa, sociedad, etcétera, puesto que la ley le permite operar de múltiples formas, fomentando su progreso y desarrollo.

Pequeña propiedad: El término “pequeña propiedad rural” alude a la atribución de una persona privada sobre una determinada extensión de tierra calificada como rural. Se distinguen tres tipos, según el destino de las tierras: pequeña propiedad agrícola, ganadera y forestal. Cada una de éstas tiene límites distintos: la agrícola es la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda de 100 hectáreas, o sus equivalentes en otra clase de tierra en explotación por individuo; de 150 hectáreas, cuando se trate de cultivos de algodón, si reciben riego, y de 300, cuando se destinen a cultivos valiosos, como plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Los límites de la pequeña propiedad ganadera serán los que no excedan de aquella superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Por último, se considerará pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

Política agropecuaria: Es el conjunto de normas, instituciones, medidas, programas, instrumentos técnicos, recursos y financiamiento diseñados y creados por el Estado para el desarrollo de la agricultura y de la cría de ganado, así como su distribución y comercialización con el objeto de satisfacer las necesidades alimentarias de la población. Si bien el término se equipara o utiliza como sinónimo de “política agraria”, lo cierto es que dentro de este vocablo se contiene tanto a la política agropecuaria como a la reforma agraria, conceptos que, a su vez, quedan inmersos en un ámbito más amplio, al cual se ha denominado “política económica”.

Precario: En materia agraria, el precario representa una irregularidad en la tenencia de la tierra. Con frecuencia se confunde con los fenómenos de la invasión y con el del paracaidismo, figuras no exentas de cierta carga de violencia que, normalmente, no implican el supuesto del precarista, quien puede contar con la tolerancia del dueño. El fenómeno de las invasiones o del paracaidismo, pese a ser irregular, puede, en algunos casos, obtener la regularización de la posesión o del título correspondiente. Esto sucede al tratarse de invasiones sobre bienes nacionales y raramente sobre bienes comunales, por lo que toca al gobierno, y en su caso a las propias comunidades, evitar o subsanar esta clase de irregularidades. En tiempos recientes el término precario se ha asociado tanto a ciertos derechos, concretamente el de la vivienda y la invasión de inmuebles, como a grupos de poder para ejercer presión de diversa índole.

Procedimientos agrarios: Son las etapas en las que se dividen los juicios agrarios (la Ley Agraria habla de juicios agrarios, pero por precisión técnica debe referirse a “proceso agrario”), seguidos ante los tribunales competentes para la resolución de las distintas controversias que pueden presentarse en esta materia. Por dichos tribunales se entienden los tribunales unitarios agrarios y el Tribunal Superior Agrario, que son órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos en materia de justicia agraria en todo el territorio nacional. Como característica general de los procedimientos del proceso agrario se menciona la prevalencia de tres principios: el de la suplencia de la queja, el de la oralidad y el de la inmediatez. Estos tres principios otorgan una protección especial a los sujetos del derecho agrario, en virtud de la situación de desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de quienes integran la población campesina en México.

Procuraduría Agraria: Organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, que tiene funciones de servicio social y está encargado de la defensa de los derechos agrarios de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, de oficio o a petición de la parte interesada. Asimismo, proporciona servicios de representación y gestoría administrativa y judicial, así como de información, orientación y asistencia, con el fin de garantizar seguridad jurídica en el ejercicio de sus derechos. La Procuraduría Agraria estará presidida por un procurador y, además, estará integrada por los subprocuradores, un secretario general y un cuerpo de servicios periciales; también por unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias para su adecuado funcionamiento.

Propiedad comunal: Es aquella propiedad atribuida, con las limitaciones constitucionales, a rancherías, condueñazgos, pueblos, tribus, congregaciones y demás comunidades, precisamente para ser explotada en común. Es la propiedad de las llamadas comunidades indígenas antes de ser explotada bajo un régimen individualizado, en todo o en parte, que es otra de las posibilidades previstas en la legislación agraria. En un sentido más amplio, podremos descubrir propiedad comunal tanto en aquellos ejidos en los que alguna parte de sus tierras, bosques o aguas sea explotada en común, al mismo tiempo que la parte restante es explotada bajo el régimen del reparto individualizado, como en aquellas tierras, bosques y aguas de una comunidad agraria que, habiendo resuelto transformarse en ejido, o cambiar su régimen de comunal al de explotación individual, deja alguna porción (eras, pastos, etcétera) para ser aprovechada en común. La propiedad comunal es una modalidad de la propiedad en México, y es reconocida por la Constitución.

Propiedad ejidal: Se trata de la masa de bienes constituidos por las tierras, aguas y bosques que hayan sido el objeto de la dotación en cuestión. Dicha propiedad queda sujeta a un régimen muy especial que posee un profundo sentido social, distinto a los regímenes de propiedad pública y privada establecidos en la Constitución. La propiedad ejidal podría confundirse con la noción de “patrimonio ejidal”, y equivaldría al conjunto de bienes, muebles e inmuebles, de carácter social o privado, que pertenecen al ejido en cuanto conjunto de elementos humanos y materiales, o en cuanto persona jurídica a la que se le reconocen prerrogativas especiales. La propiedad ejidal puede ser objeto de explotación tanto bajo un régimen de parcelación individualizada como bajo un régimen colectivo. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse, previamente, las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren fondos comunes.

Propiedad social: Es una modalidad de la propiedad reconocida en la Constitución (en el medio rural), en México. Tal es el régimen que corresponde a la propiedad ejidal y comunal. A esta clase de propiedad se le denomina social precisamente por las características especiales que tiene de ser inalienable, imprescriptible e inembargable, pero no intransmisible. Con el objeto de hacer más productivo al campo mexicano, la legislación agraria ha permitido, en el caso del ejido y de la comunidad, que las tierras se puedan entregar en usufructo en favor de terceros. Igualmente, con ese mismo objeto, permite la cesión o enajenación a otros ejidatarios o comuneros del propio núcleo de población. En el caso de las comunidades, dicha cesión podrá hacerse en favor de familiares o avecindados.

R

Recursos en materia agraria: Hasta antes de 1992 por “recursos en materia agraria” se hacía referencia, por lo general, a medios de impugnación fundamentalmente administrativos (con excepción del amparo agrario). En la actualidad se entiende que esta expresión se refiere al medio de impugnación que se interpone contra una resolución de una autoridad jurisdiccional (los tribunales unitarios agrarios) pronunciada en un proceso o juicio agrario. La actual legislación agraria admite dos tipos de recursos: el de revisión, que a pesar de su nombre tiene todas las características de la apelación en la materia civil; y el juicio de amparo agrario, que ya existía desde antes de las reformas de 1992 en esta materia. El recurso de revisión en esta materia procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: a) cuestiones relacionadas con los límites de las tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; b) la tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales, y c) la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Contra las sentencias definitivas de los tribunales unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. Además, al tratarse de otros actos de los tribunales unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

Reforma agraria: Para el derecho agrario mexicano vigente la reforma agraria puede ser concebida como el conjunto de principios y disposiciones contenidas en la Constitución y demás leyes reglamentarias, relativas a la concepción misma del derecho de propiedad social, su organización y desarrollo. Hasta antes de la reforma al artículo 27 constitucional ocurrida en 1992, así como de la abrogación de la Ley Federal de Reforma Agraria, a través de la expedición de la Ley Agraria, en febrero de 1992, hablar de reforma agraria equivalía a hablar de las diversas clases de procedimientos del reparto de tierras, bosques y aguas y su restitución, procedimientos que dejaron de tener existencia jurídico-positiva en el sistema legal. Los cambios acaecidos en 1992 significaron la entrada a una nueva etapa de la reforma agraria, y responden a un esfuerzo de adaptación a las nuevas circunstancias nacionales e internacionales en que vive el país. Desde esta perspectiva ya no era posible continuar con el reparto agrario porque no había más tierra que repartir. Además, la existencia en el nivel constitucional de la obligación del Estado de repartir tierras dañaba la certeza jurídica en la tenencia de la tierra, lo que afectó a la inversión de capital en el campo, así como a las cifras de productividad en el mismo.

Reparto de tierras: Eran procedimientos que tenían por objeto la dotación de tierras o, en su caso, la ampliación de las ya dotadas a favor de ejidos y comunidades. El reparto de tierras constituyó uno de los objetivos fundamentales de la reforma agraria, y se llevó a efecto a través de la correspondiente demanda o solicitud que partía del núcleo de población; se interponía ante el gobernador de la entidad en donde se encontraban las tierras que se reclamaban; pasaba por la Comisión Agraria Mixta, para examinar el censo, los informes, etcétera; por el Cuerpo Consultivo Agrario, y se elevaba al presidente de la República para que resolviera en definitiva. Las reformas constitucionales y legales en materia agraria de 1992 introdujeron cambios fundamentales en lo que a reparto agrario se refiere, ya que se manifestó que el reparto agrario ponía en riesgo los objetivos mismos que persiguió la reforma agraria de la Revolución mexicana. En pocas palabras, se propuso el “fin del reparto agrario”. La justificación fue la inexistencia de más tierras para satisfacer las demandas de dotación, incrementadas por la dinámica demográfica.

Resoluciones presidenciales en materia agraria: Eran aquellas resoluciones tomadas por el presidente de la República, en su calidad de máxima autoridad agraria que le reconocía la Constitución hasta antes de la reforma de 1992, con motivo de la tramitación de un expediente agrario. Las resoluciones debían constar por escrito y ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación; tenían el carácter de ser definitivas y de no poder ser modificadas, salvo por el órgano de control constitucional. Hasta antes de enero de 1992 las resoluciones presidenciales se dictaban para poner fin a los siguientes asuntos agrarios: de restitución o dotación de tierras, bosques y aguas; de ampliación de los bienes ya concedidos; de creación de nuevos centros de población; de la confirmación de bienes de la propiedad comunal; de expropiación de bienes ejidales y comunales; de privación de derechos individuales de ejidatarios; de establecimiento de zonas urbanas ejidales y comunales, y otras que la ley podía señalar. A partir de esta reforma la única resolución presidencial en materia agraria que quedó vigente fue la de expropiación de bienes ejidales y comunales.

Restitución en materia agraria: Es la acción que se inicia con la correspondiente demanda de una comunidad agraria que, al haber recibido tierras, bosques y aguas en propiedad comunal, fue despojada en todo o en parte de dichos bienes de manera ilegal, y que solicita que le sean devueltos. A partir de la reforma de 1992 la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal es un procedimiento sustanciado ante los tribunales agrarios. Pero antes de dicha reforma la acción de restitución de tierras, aguas y montes se iniciaba mediante una solicitud o demanda que debía presentarse ante los gobernadores de la propia entidad; el expediente pasaba por la Comisión Agraria Mixta y finalizaba con la respectiva resolución presidencial. Desde la promulgación de la nueva Ley Agraria, en febrero de 1992, la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal es un procedimiento sustanciado ante los tribunales agrarios, creados a través de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

S

Sucesión de derechos ejidales: Ser ejidatario implica ser titular de derechos ejidales. Al estar sujeto el ejido a un régimen jurídico especial, distinto al de la propiedad privada, existen reglas específicas en relación con la transmisión mortis causa de los derechos ejidales. Cada ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario. Para este efecto, bastará con que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia en el que deberá hacerse la adjudicación de derechos en caso de que el ejidatario fallezca. En la elaboración de la mencionada lista, el ejidatario podrá designar al cónyuge; a la concubina o concubinario, en su caso; a uno de los hijos; a uno de los ascendientes, o a cualquier otra persona. La Ley Agraria establece que cuando no existan sucesores, el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios avecindados del núcleo de población de que se trate. Además, se debe señalar que el importe de la venta, en este supuesto, corresponderá al núcleo de población ejidal.

T

Tenencia de la tierra: Este término alude a las distintas formas en que las personas pueden vincularse jurídicamente con la tierra, para los efectos de apropiación de los recursos y productos derivados de la misma. Las tres principales formas de propiedad son la propiedad privada, la ejidal y la comunal. Se habla, en términos de la “pequeña propiedad”, para aludir a esa forma de tenencia de la tierra sujeta a limitaciones en cuanto a su extensión. Una segunda forma de tenencia de la tierra sería la que corresponde a la propiedad ejidal. Y por último, la propiedad comunal es la atribuida, con las limitaciones constitucionales, a rancherías, condueñazgos, pueblos, tribus, congregaciones y demás comunidades, precisamente para ser explotada en común. Es la propiedad de las comunidades indígenas antes de ser explotada bajo un régimen individualizado en todo o en parte, que es otra de las posibilidades previstas en la legislación agraria.

Terrenos nacionales: Son los terrenos, propiedad de la nación, sobre los cuales el Ejecutivo de la Unión puede ejercitar actos de administración y dominio en provecho del país, inembargables e imprescriptibles en cuanto a la potestad que tiene la nación (Poder Ejecutivo) como propietaria original de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional y de las facultades que se le confieren para transmitir su dominio a los particulares. Se definen como terrenos nacionales: a) los terrenos baldíos; b) los terrenos provenientes de demasías cuyos poseedores no las adquirieron, y c) los terrenos que recobrara la nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto a ellos se hubieran otorgado.

La presente herramienta nos facilitará la comprension en las palabras o conceptos que se presentan en las lecturas de este sitio y así disfrutar más ampliamente de nuestros temas de interés; por lo tanto, las definiciones contenidas en el presente glosario aplican para la interpretación de este portal.

Last modification: Tue 20 Aug 2024
×

Log in

×

¡Estese actualizado!

Regístrese y reciba vía e-mail la info mas reciente,
ofertas y más

Consulte nuestra Política de privacidad & Condiciones de uso
Puede darse de baja de la lista de correo electrónico en cualquier momento.